sábado, 1 de abril de 2017

PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS. (VENEZUELA)


INTRODUCCION

     El juicio de rendición de cuentas está contemplado dentro del título relativo a los procedimientos especiales contenciosos, particularmente en el capítulo de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987. Sin embargo, se ha convertido en uno de los procedimientos más complicados, imprecisos y menos expeditos regulados por dicha normativa.

     Esta situación no es nueva, ni podemos decir que es consecuencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1987, pues autores como PINEDA LEÓN (citado por Pedro Alberto Jedlicka Zapata) venían hablando de estas complicaciones desde finales de la década de los cincuenta. Donde adquiere relevancia la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, es en el hecho de que fue ahora que el juicio de cuentas fue incluido en el título de los juicios ejecutivos. La Exposición de Motivos justifica la inclusión del juicio de cuentas en el referido título, al considerar los proyectistas que la pretensión interpuesta por medio de este procedimiento es de índole ejecutiva, y su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico.

     Por otra parte, Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado UCV (1989). Especialista y Magister en Derecho Penal, plantea:

“El juicio por rendición de cuentas que intenta un socio en contra del otro, por la administración de bienes propiedad de la empresa. Como accionista se siente estafado o perjudicado por el otro socio, quien ha venido administrando los recursos de la sociedad y se niega a explicar el destino de los fondos o activos…”

     En este sentido, el Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula que: cuando se demanden cuentas al socio, administrador o encargado de intereses ajenos, y el demandante presente documentos que prueben la obligación que tiene el socio demandado de rendir dichas cuentas, deben señalarse los períodos y los negocios específicos que comprende ese reclamo en particular.

    Cumplido lo anterior por los abogados del demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada para que presente las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido demandado para que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado conocedor de la materia. La experiencia surge de haber llevado juicios similares y obtener el triunfo mediante sentencia a favor del demandado.

     La Ley establece las únicas defensas que puede esgrimir el socio que ha sido justificado con una demanda por rendición de cuentas en Venezuela. La oposición puede estar fundada en lo siguiente: 1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya fueron rendidas por la parte demandada. 2. Que las cuentas pedidas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda.

     Por el contrario, ordena el Art.675 CPC, que si la oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.

     La demanda por rendición de cuentas es la vía para obligar al administrador de la empresa a responder por el dinero o bienes manejados por él. Luego de este juicio, podría abrirse una averiguación penal en contra del socio o administrador por la presunta comisión de delitos (apropiación indebida, hurto, estafa, fraude u otros). Por su parte, la persona que ha sido denunciada puede proponer un Acuerdo Reparatorio para ponerle fin al proceso penal que se le sigue, esto, previo pago de indemnización económica a favor del denunciante. El juicio de rendición de cuentas es la solución de los problemas con el socio o director en una compañía.


¿EN QUE CONSISTE LA RENDICION DE CUENTAS?
  
     Por rendición de cuentas entendemos el proceso político-administrativo mediante el cual los gobernantes dan cuenta de sus decisiones y acciones, con todas las variantes que puedan existir respecto a: El sujeto que da cuentas, el sujeto a quien se rinde cuentas, el objeto de la rendición de cuentas y los medios a través de los cuales tiene lugar. (Ochoa y Montes de Oca, 2004).


¿CUAL ES LA POSICION DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL NUEVO MARCO INSTITUCIONAL VENEZOLANO?

      La rendición de cuentas es un tema al cual se le asigna importancia significativa en las propuestas de transformación del aparato público que han surgido, paralelas a los cambios neoliberales, bajo la denominación de Nueva Gestión Pública (NGP), aunque se presentan en nombre de la necesidad de profundizar la democracia y de avanzar en la obtención de eficiencia. Si bien la rendición de cuentas es un proceso administrativo de vieja data, en este momento surge renovada, centrada en el ciudadano como sujeto a quien debe rendirse cuentas y de este modo como estrategia para favorecer la participación ciudadana y la contraloría social, lo que debe permitir profundizar la democracia. Desde la perspectiva de la nueva gestión pública el valor y los mecanismos de responsabilización serían fundamentales para la construcción de una nueva gobernabilidad democrática en América Latina. En pocas palabras, la responsabilización es aquí entendida como un valor (o meta-valor) que debe guiar a los gobiernos democráticos: la rendición de cuentas a la sociedad en los últimos siglos se fueron creando instrumentos para controlar y fiscalizar a los gobiernos en el intervalo entre las decisiones que permiten aplicarles sanciones cuando incumplen leyes, incurren en actos de corrupción e, incluso, en el caso en que se desentienden de las promesas emitidas en la circunstancia electoral. Estos mecanismos constituyen las formas de garantizar la responsabilización ininterrumpida de los gobiernos (Consejo Científico del CLAD, 2000: 19).


¿QUIENES DEBEN RENDIR CUENTAS EN EL NUEVO MARCO INSTITUCIONAL?

     Entendemos como sujetos que deben rendir cuentas a los funcionarios e instituciones del aparato estatal que están obligados jurídicamente a dar cuenta de sus decisiones y acciones.

   Según la nueva carta magna (CRBV, 1999), identifica como sujetos de Rendición de Cuentas a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo en sus distintos niveles político-territoriales, cuando expresa que deben rendir cuentas: El Poder Ejecutivo, el Presidente de la República, la Administración Pública, el Banco Central de Venezuela, los Ministros, los Gobernadores y los Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales. Queda establecido además que deben rendir cuentas, los miembros del Poder Legislativo, concretamente los diputados de la Asamblea Nacional y los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados. Son en definitiva ocho artículos de la nueva constitución que dejan claramente definido, quiénes deben rendir cuentas en el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con una amplitud tal, que siendo estrictos, todos los funcionarios de ambos poderes deberían rendir cuentas

Rendición de Cuentas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICIO
Gobernadores (Art. 161 y 66)
Contraloría del Estado (Art. 161)
Gestión (Art. 161)
Públicos (Art. 161)

Consejo Legislativo (Art. 161)
Gestión (Art. 161)
Informes (Art. 161)

Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (Art. 161)
Gestión (Art. 161)
Informes (Art. 161)

Electores (Art. 66)
Gestión (Art. 161)
Públicos (Art. 66)
Alcaldes y Consejales (Art. 66)
Electores (Art. 66)
Gestión Programada (Art. 66)

Poder Ejecutivo (Art. 315)
Asamblea Nacional (Art. 315)
Balance de la ejecución presupuestaria (Art. 315)

FUENTE: ELABORACION PROPIA.



     Según la Ley Orgánica de la Administración Pública (AN, 2001a), cuyo objeto es el aparato del Poder Ejecutivo en sus tres niveles político-territoriales (Nacional, Estadal y Municipal), identifica los siguiente sujetos de la administración pública que deben rendir cuentas: Autoridades y Funcionarios, Ministros, Ministro de Finanzas (Artículo 81), Vice-Ministerios) y Entes descentralizados. Es decir, a través de esta ley se avanza en la definición de quiénes deben rendir cuentas en la administración pública, sin embargo llama la atención que no se incluye a la Vice-Presidencia, cargo creado en la nueva constitución, aunque en la práctica el Vice-Presidente entrega personalmente las de los Ministros a la Asamblea Nacional.

Rendición de Cuentas según la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICIO


Control sobre los entes de administración (Art. 77)



Renta y Gastos (Art. 79)
Renta y Gastos (Art. 79)


Plan estratégico y resultados (Art. 80)
Memoria y Cuenta (Art. 80)
Ministro de Finanzas (Art. 81)

Bienes nacionales de todos los ministerios y su movimiento (Art. 81)

Entes descentralizados (Art. 121)
Ministros u órganos de adscripción, nacional, estadal, distritos metropolitanos o municipal (Art. 121)
Gestión y Participación accionaria (Art. 121)
Informe y Cuenta (Art. 21)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.


     Según la Ley Contra la Corrupción no deja ningún espacio del aparato estatal sin la obligación de rendir cuentas, precisa todas las instituciones del Poder Ejecutivo, incluso en instituciones donde el Estado no es totalmente ni mayoritariamente propietario, es decir organizaciones consideradas como del sector privado o del tercer sector, lo cual revela la importancia que se le asigna a la rendición de cuentas como estrategia contra la corrupción; adicionalmente al identificar a los órganos y entidades del Poder Público en sus distintos niveles político-territoriales, incorpora a todos los poderes, incluso al Poder Judicial al cual ninguna ley le asigna específicamente el deber de rendir cuentas.

Rendición de Cuentas según la Ley Contra la Corrupción
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Distritos Metropolitanos, Territorios y Dependencias Federales.

Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Distritales y Municipales y demás personas de Derecho Público.

El Banco Central de Venezuela.

Las universidades públicas.
Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales los órganos y entes anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con su participación.

Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas de organismos o entes del poder público o cuando los aportes de estos sean igual o superior al 50% del presupuesto. (Art. 20, LCC, 2003, y refiere al 9 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal)
Ciudadanos (Art. 9)
Bienes y gastos de los recursos
Bienes y gastos de los recursos
Bienes y recursos públicos (Art. 20)
Bienes y recursos públicos (Art. 20)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.


    En cuanto al aparato público del Poder Ciudadano tenemos que la Ley del Poder Ciudadano, asigna el deber de rendir cuentas, no sólo al Presidente de este Consejo, sino también al Consejo Moral Republicano, cuerpo colegiado integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor de la República (AN, 2001). En cuanto a los tres órganos del Poder Ciudadano encontramos, que la Contraloría General de la República debe rendir cuentas a la Asamblea Nacional; la ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (AN, 2004) asigna al Defensor del Pueblo el deber de rendir cuentas. Respecto a la Ley Orgánica del Ministerio Público (Congreso Nacional, 1998), aprobada antes de la CRBV, igualmente sólo le asigna al Fiscal General de la República la tarea de presentación de informe anualmente.

Rendición de Cuentas según la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Presidente del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
Presidente del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
Presidente del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
Presidente del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
Consejo Moral Republicano (Art. 65)
Consejo Moral Republicano (Art. 65)
Consejo Moral Republicano (Art. 65)
Consejo Moral Republicano (Art. 65)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.


Rendición de Cuentas según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Contralor General de la República (Art. 14)
Contralor General de la República (Art. 14)
Contralor General de la República (Art. 14)
Contralor General de la República (Art. 14)
Órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Distritos Metropolitanos, Territorios y Dependencias Federales. Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Distritales y Municipales y demás personas del derecho público
El Banco Central de Venezuela.

Las universidades públicas.
Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales los órganos y entes anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con su participación.

Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. (Art. 9, 51 y 52)

Al órgano de contraloría fiscal  que determine la CGR (Art. 51 y 52)
Operaciones
y resultados
de su gestión (Art. 51)
Informes de auditoria (Art. 48)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.





Rendición de Cuentas según la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP, 2004)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Defensor del pueblo (Art. 30)
Defensor del pueblo (Art. 30)
Defensor del pueblo (Art. 30)
Defensor del pueblo (Art. 30)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.


Rendición de Cuentas según la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP, 1998)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Fiscal General de la República (Art. 21)
Fiscal General de la República (Art. 21)
Fiscal General de la República (Art. 21)
Fiscal General de la República (Art. 21)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.


Rendición de Cuentas según la  Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE, 2002)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Consejo Nacional Electoral (Art. 16)
Consejo Nacional Electoral (Art. 16)
Consejo Nacional Electoral (Art. 16)

FUENTE: ELABORACION PROPIA.


     Distinta es la situación en cuanto al Poder Judicial, ya que no está pautado en la constitución que debe rendir cuentas, tampoco se establece en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ésta sólo se exige rendición de cuentas a lo interno del TSJ. Detectamos solamente a través de generalidades pautadas en la ley contra la corrupción, la obligación del Poder Judicial de rendir cuentas a los ciudadanos.

     En cuanto al Poder Legislativo, además de lo establecido en la CRBV respecto a la obligación de rendir cuentas por parte de los diputados y lo pautado en la Ley contra la corrupción en razón de que contempla a todos los órganos del Poder Público, en el Reglamento Interior y de Debates (AN, 2005) encontramos la obligación de Rendir Cuentas Públicas por parte de los diputados (artículo 13), la Junta Directiva (artículo 26) y el Presidente (artículo 28); de acuerdo a esto la Asamblea Nacional está obligada a rendir cuentas como institución, así como los diputados. Estas prescripciones constituyen en este momento (comienzos de 2006) una gran oportunidad para contribuir a que la Asamblea Nacional, en manos actualmente de una sola fuerza política, no cometa abusos de poder, por lo que este órgano del Poder Público debe crear condiciones institucionales no sólo para recibir cuentas, sino también para rendirlas con efectividad, es decir, para que impacten en el sistema de control, aunque en sí misma la rendición de cuentas no es la que puede contribuir a evitar los abusos, estamos de acuerdo con Ugalde (2002) para quien un arreglo de separación de poderes con instituciones de rendición de cuentas puede ser insuficiente para prevenir y evitar desviaciones si el poder está concentrado. La rendición de cuentas es una estrategia para viabilizar el control social, que es a nuestro juicio el sistema con mayor potencial para frenar decisiones y acciones que lesionen los intereses de los ciudadanos.

Rendición de Cuentas según  Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional (AN, 2005)
QUIEN RINDE
A QUIEN SE RINDE
OBJETO DE RENDICION
MEDIOS DE RENDICION
Diputados (Art 13)
Electores (Art 13)
Su gestión
  
Presidente (Art. 28)
Pública (Art. 28)
Gestión Anual de la AN (Art. 28)
Públicos (Art. 28)
Junta Directiva (Art. 26)
Pública (Art. 26)
Gestión Anual de la AN (Art. 26)
Públicos (Art. 28)
FUENTE: ELABORACION PROPIA.

     En síntesis, a través de la CRBV y las leyes estudiadas se identifican en general como sujetos de rendición de cuentas a todos los órganos del Poder Público, es decir a las instituciones de los cinco Poderes Públicos, pero además se precisan como sujetos de rendición de cuentas en cada poder, los siguientes: 1) En el Poder Ejecutivo a la administración pública, los entes descentralizados y a todas las autoridades y funcionarios en sus distintos niveles político-territoriales y administrativos, con especial referencia al Presidente de la República, al BCV, los Ministros, el Ministro de Finanzas, Vice-Ministros, Gobernadores a los Alcaldes y organizaciones donde el Estado asigne presupuesto, 2) En el Poder Legislativo a: los Concejales y los diputados a la Asamblea Nacional y al Consejo Legislativo, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional 3) En el Poder Ciudadano: al Contralor General de la República, al Consejo Moral Republicano, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República y 4) En el Poder Electoral: al Consejo Nacional Electoral. Como señalamos no se precisa el sujeto de Rendición de Cuentas a los órganos del Poder Judicial.


¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RENDICION DE CUENTA SEGÚN MARCO JURIDICO EN VENEZUELA?

      En este punto nos limitaremos a revisar el juicio de cuentas que puede iniciarse por vía principal y que está regulado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido,  este juicio de cuentas comprende dos fases claramente distinguibles: a) Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas; b) Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne. Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que aprueba las cuentas en tanto se las repute exactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo; c) Una tercera fase en el juicio de cuentas propuesta por PALACIOS (citado por Pedro Alberto Jedlicka Zapata), donde al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadas por el Tribunal de la causa, el actor pretende el cobro del saldo activo a través del procedimiento de ejecución de sentencia.

Inicio del Procedimiento

- Autoridad judicial competente para conocer de las demandas de rendición de cuentas.

Sujetos del procedimiento - Autoridad judicial competente para conocer de las demandas de rendición de cuentas. El artículo 45 del Código de Procedimiento Civil le asigna la competencia territorial para conocer de las demandas de rendición de cuentas, a la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante, dejando a salvo lo dispuesto en el último aparte del artículo 43 eiusdem.

La Demanda de rendición de cuentas. El juicio de cuentas se inicia por demanda, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde el actor debe especificar el período de las cuentas demandadas, así como el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas. Adicionalmente, es menester que el demandante acompañe al libelo, como documento fundamental y a efectos de cumplir con las exigencias del artículo 673 eiusdem, un medio auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas reclamadas, y que confirme el período y el negocio o los negocios determinados que éstas cuentas deben comprender. Así lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación..."

Acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas. A efectos de demandar la rendición de cuentas conforme al procedimiento especial contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es menester que el actor acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. De otra forma, el demandante se tendrá que conformar con los trámites del procedimiento ordinario para intentar dicha acción.

Intimación del demandado

Verificada por el Tribunal la autenticidad del medio de prueba aportado por el actor al proceso junto con su libelo de demanda, se procederá a la admisión de la demanda, y se ordenará la intimación del demandado a efectos de que éste: a) presente las cuentas que está obligado a rendir conforme lo demostrado con dicha prueba auténtica o; b) ejerza oposición a la demanda. Es de destacar entonces, que efectivamente es causal de inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, el que ésta no esté soportada en un medio de prueba auténtico que demuestre la obligación que tiene el demandado de rendirlas, durante el tiempo y sobre los negocios indicados en el libelo. Dicha intimación, como bien señala PINEDA LEÓN (citado por Pedro Alberto Jedlicka Zapata), se realizará de la misma forma que la citación en el juicio ordinario. De no lograrse la intimación personal, se procederá por carteles y en última instancia se le designará un defensor judicial al demandado. Una vez verificada la intimación del demandado, éste deberá comparecer en un lapso de veinte días de despacho, dentro del cual podrá asumir cualquiera de las siguientes actitudes: a) Comparecer y admitir su obligación de presentar las cuentas, presentándolas en dicho lapso de veinte días de despacho. b) Asumir una posición de absoluta rebeldía y no comparecer a rendir las cuentas ni a formular oposición contra la demanda. e) Oponerse a la demanda.

El cumplimiento voluntario de la obligación del demandado de rendir cuentas.

Ya sea señalado que en virtud de su intimación, el demandado puede admitir como cierta su obligación de rendir cuentas, y comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a presentarlas, siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentado dichas cuentas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que puedan examinarse fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas.

La incomparecencia del demandado a presentar las cuentas o a formular oposición a la demanda.

El demandado podría ante su intimación, asumir una posición de absoluta rebeldía y no comparecer al proceso a rendir las cuentas ni a formular oposición a la demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, establecía un apremio al demandado con multas diarias de cuarenta bolívares hasta que produjera las cuentas.

Tal como lo explica la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la nueva normativa implicó una modificación sustancial de la regulación vigente en el Código de 1916. En particular, actualmente se precisan las sanciones a que quedan expuestos los interesados cuando incumplen los deberes que a cada uno se imponen, que según lo señala la propia Exposición de Motivos no son otras que la confesión ficta en caso del demandado y apremios en el caso de los expertos.

Así, únicamente podrá apremiarse con multas a los expertos que han sido designados en la segunda etapa del procedimiento para examinar las cuentas presentadas por el demandado y que fueron objetadas por el actor. Dichos expertos deben cumplir con su asignación en un término prefijado, y de lo contrario podrán ser multados con quinientos bolívares por cada día de retraso, tal como lo dispone el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.

No ocurre así con el demandado que no comparece oportunamente a rendir las cuentas o a ejercer oposición a la demanda. El artículo 677 eiusdem establece expresamente la sanción de la cual sería objeto, al señalar que se tendrá por cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, debiendo procederse a dictar el fallo sobre el pago reclamado, siempre que el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.

Dispone dicho artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:

"Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo. Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente. Las disposiciones contenidas en este Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada".

La oposición a la demanda

De acuerdo con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandado comparezca al proceso a formular oposición a la demanda. Ahora bien, dicha norma parece limitar las causales en que se puede amparar el demandado para presentar esta oposición, al establecer:

" ... Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario".

Tal pareciera entonces que el demandado sólo puede formular oposición a la demanda alegando: a) Haber rendido ya las cuentas; b) Que dichas cuentas corresponden a un período distinto al indicado en la demanda; e) Que las cuentas corresponden a negocios diferentes a los señalados en el libelo. Adicionalmente, exige el legislador que tales circunstancias sean demostradas con prueba escrita, con lo cual limita los medios de prueba de que puede valerse el demandado para cumplir con dicha carga. Ello es consecuencia de la prueba auténtica que ya ha aportado el actor junto a su libelo, que es presupuesto de admisibilidad de la demanda conforme a este procedimiento especial, y que sólo puede desvirtuarse por intermedio de otra prueba fehaciente la cual, en este caso, ha sido limitada por el legislador a la prueba escrita.

La decisión de la oposición

Tal como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ejercida la oposición por parte del demandado, si ésta estuviere fundada en una causal válida, que a su vez estuviere apoyada en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes. Sin embargo, establece a su vez el artículo 675 eiusdem, que si el Juez encontrare que la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.



El Procedimiento del Juicio de Cuentas, pudiera ser resumido en los siguientes cuatro pasos:

1. El Juez ordena la intimación del Demandado. Artículo 673 CPC 20 días Siguientes a la intimación Rendición de Cuentas por:

* Tutor.
* Curador.
* Socio.
* Administrador.
* Apoderado.
* Encargado de intereses ajenos.

El demandante debe acreditar la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. Oposición a la Rendición u Opone Cuestiones Previas en el mismo plazo. La oposición debe ser escrita y fundamentada en base a:

* Haber rendido cuentas.
* Periodos o negocios distintos a los de las demanda.

Dicha prueba debe ser autentica y el auto de la admisión de la demanda podrá apelarse, solo efecto devolutivo. Art. 674 CPC. Se suspende el Juicio de Cuentas. Se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar a los 5 días siguientes, continuando por los trámites del procedimiento ordinario.

2. Si no se presenta prueba autentica en la oposición o el Juez no la encuentre fundada El demandado deberá presentar las cuentas en 30 días.

Art. 675 CPC La cuenta debe presentarse en términos claros y precisos año por año. Con todo:

* Libros.
* Instrumentos.
* Comprobantes.
* Papeles.

Art. 676 CPC. Sobre esta determinación podrá apelarse en efecto solo devolutivo Si el demandado no se opusiere se tendrá cierta la obligación de Rendirlas. Se procede a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el demandante o restitución de los bienes en 15 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de oposición. En caso que el demandado no promueva ninguna prueba. Si promueve pruebas: Se evacuaran dentro del plazo de 20 días después de haberla admitido por el Tribunal.

3. En caso de ameritar una Prueba Experticia se seguirá lo establecido en el Capítulo VI, Titulo II, Libro Segundo. 15 días siguientes Decisión. Se oirá apelación libremente. Art 677 CPC. También aplica cuando no se presenten las cuentas en el lapso previsto en el artículo 675, o si la apelación concedida resulta desestimada. Presentadas las cuentas A los 30 días siguientes a la presentación El demandante las examinara, manifestando su conformidad u observaciones. En caso que no esté de acuerdo se procederá a una Experticia. El juez fijara el día y hora para nombrar los expertos.

Art. 678 CPC 3 días después a la aceptación Podrá proponerse la recusación de experto.
Art. 680 CPC Los expertos solo harán su trabajo bajo los conocimientos en el arte sin resolver ningún punto de Derecho.
Art. 681 CPC. Los expertos tendrán el plazo fijado por el Juez para formar la cuenta.
Art. 460 CPC. Siendo prorrogables de acuerdo al Art. 461 CPC.

4. Si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado se termina el juicio y se ordena la ejecución de la sentencia. 15 días siguientes Se formularan las observaciones de las cuentas de los expertos. Art. 684 CPC. 15 días siguientes Juez Sentenciara.

Art. 685 CPC. El Juez resolverá las observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.
Art. 686 CPC. Los terceros que tengan en su poder papeles necesarios para formar la cuenta, estarán obligados a exhibirlos de acuerdo al artículo 437 CPC. Una vez dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá el curso e instancias conforme al procedimiento ordinario.

Art. 688 CPC. Aprobada las cuentas: No hay lugar a revisión. Salvo a las partes, errores, omisiones, falsedad o duplicaciones de las partidas. Art. 689 CPC.


CONCLUSIONES

Con la creación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se inicia la conformación de un marco institucional donde se establecen las nuevas reglas para la transformación económica, política y social del país, el paso de una democracia representativa a una participativa y con justicia social.

En este nuevo marco, surge la Rendición de Cuentas a nivel constitucional como principio de la administración pública y como proceso que deben cumplir todos los poderes públicos.

En cuanto al procedimiento a seguir para el Rendimiento de Cuentas según marco jurídico de Venezuela este se puede

En síntesis son receptores de rendición de cuentas en el nuevo marco institucional: De la sociedad: Los ciudadanos y los electores; y de los Poderes Públicos la Asamblea Nacional. En virtud de las debilidades institucionales que presenta La Rendición de Cuentas, urge la necesidad de una ley con esta competencia. 


REALIZADO POR:

ELSY. M. GARCIA R.   CI. 11.279.643

FREDDY A. HERNANDEZ F. CI. 13.385.453




Referencias bibliográficas

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