PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS. (VENEZUELA)
INTRODUCCION
El juicio de
rendición de cuentas está contemplado dentro del título relativo a los procedimientos
especiales contenciosos, particularmente en el capítulo de los juicios
ejecutivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987. Sin embargo,
se ha convertido en uno de los procedimientos más complicados, imprecisos y
menos expeditos regulados por dicha normativa.
Esta situación no es
nueva, ni podemos decir que es consecuencia de la reforma del Código de
Procedimiento Civil del año 1987, pues autores como PINEDA LEÓN (citado por Pedro Alberto Jedlicka Zapata) venían hablando
de estas complicaciones desde finales de la década de los cincuenta. Donde
adquiere relevancia la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, es en
el hecho de que fue ahora que el juicio de cuentas fue incluido en el título de
los juicios ejecutivos. La Exposición de Motivos justifica la inclusión del juicio
de cuentas en el referido título, al considerar los proyectistas que la
pretensión interpuesta por medio de este procedimiento es de índole ejecutiva,
y su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo
auténtico.
Por otra parte, Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado UCV (1989). Especialista y Magister en Derecho
Penal, plantea:
“El juicio por rendición de cuentas que
intenta un socio en contra del otro, por la administración de bienes propiedad
de la empresa. Como accionista se siente estafado o perjudicado por el otro
socio, quien ha venido administrando los recursos de la sociedad y se niega a
explicar el destino de los fondos o activos…”
En este sentido, el
Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula que: cuando se demanden
cuentas al socio, administrador o encargado de intereses ajenos, y el
demandante presente documentos que prueben la obligación que tiene el socio
demandado de rendir dichas cuentas, deben señalarse los períodos y los negocios
específicos que comprende ese reclamo en particular.
Cumplido lo anterior
por los abogados del demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada
para que presente las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a
partir de su citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido
demandado para que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado
conocedor de la materia. La experiencia surge de haber llevado juicios
similares y obtener el triunfo mediante sentencia a favor del demandado.
La Ley establece las
únicas defensas que puede esgrimir el socio que ha sido justificado con una
demanda por rendición de cuentas en Venezuela. La oposición puede estar fundada
en lo siguiente: 1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya fueron
rendidas por la parte demandada. 2. Que las cuentas pedidas corresponden a un
período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De
ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se
atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda.
Por el contrario,
ordena el Art.675 CPC, que si la oposición del demandado no está apoyada en una
prueba escrita o si el Juez no la considera conforme a derecho: ordenará al
demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas
deben presentarse año por año, con los cargos y abonos respectivos, con los
libros, documentos, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen
las gestiones legales.
La demanda por rendición de cuentas es la vía para
obligar al administrador de la empresa a responder por el dinero o bienes
manejados por él. Luego de este juicio, podría abrirse una averiguación penal
en contra del socio o administrador por la presunta comisión de delitos
(apropiación indebida, hurto, estafa, fraude u otros). Por su parte, la persona
que ha sido denunciada puede proponer un Acuerdo Reparatorio para ponerle fin
al proceso penal que se le sigue, esto, previo pago de indemnización económica
a favor del denunciante. El juicio de rendición de cuentas es la solución de
los problemas con el socio o director en una compañía.
¿EN QUE CONSISTE LA RENDICION DE CUENTAS?
Por rendición de
cuentas entendemos el proceso político-administrativo mediante el cual los
gobernantes dan cuenta de sus decisiones y acciones, con todas las variantes
que puedan existir respecto a: El sujeto que da cuentas, el sujeto a quien se
rinde cuentas, el objeto de la rendición de cuentas y los medios a través de
los cuales tiene lugar. (Ochoa y Montes de Oca, 2004).
¿CUAL ES LA POSICION DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL
NUEVO MARCO INSTITUCIONAL VENEZOLANO?
La rendición de
cuentas es un tema al cual se le asigna importancia significativa en las
propuestas de transformación del aparato público que han surgido, paralelas a
los cambios neoliberales, bajo la denominación de Nueva Gestión Pública (NGP),
aunque se presentan en nombre de la necesidad de profundizar la democracia y de
avanzar en la obtención de eficiencia. Si bien la rendición de cuentas es un
proceso administrativo de vieja data, en este momento surge renovada, centrada
en el ciudadano como sujeto a quien debe rendirse cuentas y de este modo como
estrategia para favorecer la participación ciudadana y la contraloría social,
lo que debe permitir profundizar la democracia. Desde la perspectiva de la
nueva gestión pública el valor y los mecanismos de
responsabilización serían fundamentales para la construcción de una
nueva gobernabilidad democrática en América Latina. En pocas palabras, la
responsabilización es aquí entendida como un valor (o meta-valor) que debe
guiar a los gobiernos democráticos: la rendición de cuentas a la sociedad
en los últimos
siglos se fueron creando instrumentos para controlar y fiscalizar a los
gobiernos en el intervalo entre las decisiones que permiten aplicarles
sanciones cuando incumplen leyes, incurren en actos de corrupción e, incluso, en el caso en que se desentienden de las
promesas emitidas en la circunstancia electoral. Estos mecanismos constituyen
las formas de garantizar la responsabilización ininterrumpida de los gobiernos (Consejo Científico del
CLAD, 2000: 19).
¿QUIENES DEBEN RENDIR CUENTAS EN EL NUEVO MARCO
INSTITUCIONAL?
Entendemos como sujetos que deben rendir cuentas a
los funcionarios e instituciones del aparato estatal que están obligados
jurídicamente a dar cuenta de sus decisiones y acciones.
Según la nueva carta magna (CRBV, 1999), identifica
como sujetos de Rendición de Cuentas a todos los funcionarios del Poder
Ejecutivo en sus distintos niveles político-territoriales, cuando expresa que
deben rendir cuentas: El Poder Ejecutivo, el Presidente de la República, la
Administración Pública, el Banco Central de Venezuela, los Ministros, los
Gobernadores y los Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales.
Queda establecido además que deben rendir cuentas, los miembros del Poder Legislativo,
concretamente los diputados de la Asamblea Nacional y los Diputados de los
Consejos Legislativos de los Estados. Son en definitiva ocho artículos de la
nueva constitución que dejan claramente definido, quiénes deben rendir cuentas
en el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con una amplitud tal, que siendo
estrictos, todos los funcionarios de ambos poderes deberían rendir cuentas
Rendición de
Cuentas según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
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QUIEN RINDE
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A QUIEN SE
RINDE
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OBJETO DE
RENDICION
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MEDIOS DE
RENDICIO
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Gobernadores (Art. 161 y 66)
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Contraloría del
Estado (Art. 161)
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Gestión (Art. 161)
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Públicos (Art. 161)
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Consejo Legislativo (Art. 161)
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Gestión (Art. 161)
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Informes (Art. 161)
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Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas (Art. 161)
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Gestión (Art. 161)
|
Informes (Art. 161)
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Electores (Art. 66)
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Gestión (Art. 161)
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Públicos (Art. 66)
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Alcaldes y Consejales (Art. 66)
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Electores (Art. 66)
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Gestión Programada
(Art. 66)
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Poder Ejecutivo (Art. 315)
|
Asamblea Nacional
(Art. 315)
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Balance de la
ejecución presupuestaria (Art. 315)
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FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Según la Ley Orgánica de la Administración Pública
(AN, 2001a), cuyo objeto es el
aparato del Poder Ejecutivo en sus tres niveles político-territoriales
(Nacional, Estadal y Municipal), identifica los siguiente sujetos de la
administración pública que deben rendir cuentas: Autoridades y Funcionarios,
Ministros, Ministro de Finanzas (Artículo 81), Vice-Ministerios) y Entes descentralizados.
Es decir, a través de esta ley se avanza en la definición de quiénes deben
rendir cuentas en la administración pública, sin embargo llama la atención que
no se incluye a la Vice-Presidencia, cargo creado en la nueva constitución,
aunque en la práctica el Vice-Presidente entrega personalmente las de los
Ministros a la Asamblea Nacional.
Rendición de Cuentas según
la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001)
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QUIEN RINDE
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A QUIEN SE RINDE
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OBJETO DE RENDICION
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MEDIOS DE RENDICIO
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Control sobre los entes de administración
(Art. 77)
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Renta y Gastos (Art. 79)
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Renta y Gastos (Art. 79)
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Plan estratégico y resultados (Art. 80)
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Memoria y Cuenta (Art. 80)
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Ministro de Finanzas (Art. 81)
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Bienes nacionales de todos los
ministerios y su movimiento (Art. 81)
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Entes descentralizados (Art. 121)
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Ministros u órganos de adscripción,
nacional, estadal, distritos metropolitanos o municipal (Art. 121)
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Gestión y Participación accionaria (Art.
121)
|
Informe y Cuenta (Art. 21)
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FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Según la Ley Contra la Corrupción no deja ningún
espacio del aparato estatal sin la obligación de rendir cuentas, precisa todas
las instituciones del Poder Ejecutivo, incluso en instituciones donde el Estado
no es totalmente ni mayoritariamente propietario, es decir organizaciones
consideradas como del sector privado o del tercer sector, lo cual revela la
importancia que se le asigna a la rendición de cuentas como estrategia contra
la corrupción; adicionalmente al identificar a los órganos y entidades del
Poder Público en sus distintos niveles político-territoriales, incorpora a todos
los poderes, incluso al Poder Judicial al cual ninguna ley le asigna
específicamente el deber de rendir cuentas.
Rendición de Cuentas según
la Ley Contra la Corrupción
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QUIEN RINDE
|
A QUIEN SE RINDE
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OBJETO DE RENDICION
|
MEDIOS DE RENDICION
|
Órganos
y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Distritos
Metropolitanos, Territorios y Dependencias Federales.
Institutos
Autónomos Nacionales, Estadales y Distritales y Municipales y demás personas
de Derecho Público.
El
Banco Central de Venezuela.
Las
universidades públicas.
Las
sociedades de cualquier naturaleza en las cuales los órganos y entes
anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se
constituyan con su participación.
Las
fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos, o que sean dirigidas por las personas de organismos o entes del
poder público o cuando los aportes de estos sean igual o superior al 50% del
presupuesto. (Art. 20, LCC, 2003, y refiere al 9 de la Ley de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal)
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Ciudadanos (Art. 9)
|
Bienes y gastos de los
recursos
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Bienes y gastos de los recursos
|
Bienes y recursos públicos
(Art. 20)
|
Bienes y recursos públicos (Art. 20)
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FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
En cuanto al aparato
público del Poder Ciudadano tenemos
que la Ley del Poder Ciudadano, asigna el deber de rendir cuentas, no sólo al
Presidente de este Consejo, sino también al Consejo Moral Republicano, cuerpo
colegiado integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la
República y el Contralor de la República (AN, 2001). En cuanto a los tres
órganos del Poder Ciudadano encontramos, que la Contraloría General de la
República debe rendir cuentas a la Asamblea Nacional; la ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo (AN, 2004) asigna al Defensor del Pueblo el deber de
rendir cuentas. Respecto a la Ley Orgánica del Ministerio Público (Congreso
Nacional, 1998), aprobada antes de la CRBV, igualmente sólo le asigna al Fiscal
General de la República la tarea de presentación de informe anualmente.
Rendición de Cuentas según
la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001)
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QUIEN RINDE
|
A QUIEN SE RINDE
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OBJETO DE RENDICION
|
MEDIOS DE RENDICION
|
Presidente
del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
|
Presidente
del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
|
Presidente
del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
|
Presidente
del Consejo Moral Republicano (Art. 16)
|
Consejo
Moral Republicano (Art. 65)
|
Consejo
Moral Republicano (Art. 65)
|
Consejo
Moral Republicano (Art. 65)
|
Consejo
Moral Republicano (Art. 65)
|
FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Rendición de
Cuentas según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal (2001)
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QUIEN RINDE
|
A QUIEN SE
RINDE
|
OBJETO DE
RENDICION
|
MEDIOS DE
RENDICION
|
Contralor General de la República (Art. 14)
|
Contralor General de la República (Art. 14)
|
Contralor General de la República (Art. 14)
|
Contralor General de la República (Art. 14)
|
Órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal, Distritos Metropolitanos, Territorios y Dependencias Federales.
Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Distritales y Municipales y
demás personas del derecho público
El Banco Central de Venezuela.
Las universidades públicas.
Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales los órganos
y entes anteriores tengan participación en su capital social, así como las
que se constituyan con su participación.
Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones
creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se
refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados
en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se
refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o
más de su presupuesto. (Art. 9, 51 y 52)
|
Al órgano de contraloría fiscal que determine la CGR (Art.
51 y 52)
|
Operaciones
y resultados de su gestión (Art. 51) |
Informes de auditoria (Art. 48)
|
FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Rendición de Cuentas según
la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP, 2004)
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QUIEN RINDE
|
A QUIEN SE RINDE
|
OBJETO DE RENDICION
|
MEDIOS DE RENDICION
|
Defensor
del pueblo (Art. 30)
|
Defensor
del pueblo (Art. 30)
|
Defensor
del pueblo (Art. 30)
|
Defensor
del pueblo (Art. 30)
|
FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Rendición de Cuentas según
la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP, 1998)
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QUIEN RINDE
|
A QUIEN SE RINDE
|
OBJETO DE RENDICION
|
MEDIOS DE RENDICION
|
Fiscal
General de la República (Art. 21)
|
Fiscal
General de la República (Art. 21)
|
Fiscal
General de la República (Art. 21)
|
Fiscal
General de la República (Art. 21)
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FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Rendición de Cuentas según
la Ley Orgánica del Poder Electoral
(LOPE, 2002)
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QUIEN RINDE
|
A QUIEN SE RINDE
|
OBJETO DE RENDICION
|
MEDIOS DE RENDICION
|
Consejo
Nacional Electoral (Art. 16)
|
Consejo
Nacional Electoral (Art. 16)
|
Consejo
Nacional Electoral (Art. 16)
|
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FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
Distinta es la
situación en cuanto al Poder Judicial, ya que no está pautado en la
constitución que debe rendir cuentas, tampoco se establece en la Ley orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ésta sólo se exige rendición de
cuentas a lo interno del TSJ. Detectamos solamente a través de generalidades
pautadas en la ley contra la corrupción, la obligación del Poder Judicial de
rendir cuentas a los ciudadanos.
En cuanto al Poder Legislativo, además de lo
establecido en la CRBV respecto a la obligación de rendir cuentas por parte de
los diputados y lo pautado en la Ley contra la corrupción en razón de que
contempla a todos los órganos del Poder Público, en el Reglamento Interior y de
Debates (AN, 2005) encontramos la obligación de Rendir Cuentas Públicas por
parte de los diputados (artículo 13), la Junta Directiva (artículo 26) y el
Presidente (artículo 28); de acuerdo a esto la Asamblea Nacional está obligada
a rendir cuentas como institución, así como los diputados. Estas prescripciones
constituyen en este momento (comienzos de 2006) una gran oportunidad para
contribuir a que la Asamblea Nacional, en manos actualmente de una sola fuerza
política, no cometa abusos de poder, por lo que este órgano del Poder Público
debe crear condiciones institucionales no sólo para recibir cuentas, sino también
para rendirlas con efectividad, es decir, para que impacten en el sistema de
control, aunque en sí misma la rendición de cuentas no es la que puede
contribuir a evitar los abusos, estamos de acuerdo con Ugalde (2002) para quien
un arreglo de separación
de poderes con instituciones de rendición de cuentas puede ser insuficiente
para prevenir y evitar desviaciones si el poder está concentrado. La rendición de
cuentas es una estrategia para viabilizar el control social, que es a nuestro
juicio el sistema con mayor potencial para frenar decisiones y acciones que
lesionen los intereses de los ciudadanos.
Rendición de Cuentas según
Reglamento Interior y de Debate de la
Asamblea Nacional (AN, 2005)
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QUIEN RINDE
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A QUIEN SE RINDE
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OBJETO DE RENDICION
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MEDIOS DE RENDICION
|
Diputados
(Art 13)
|
Electores (Art 13)
|
Su gestión
|
|
Presidente
(Art. 28)
|
Pública (Art. 28)
|
Gestión Anual de la AN (Art. 28)
|
Públicos (Art. 28)
|
Junta
Directiva (Art. 26)
|
Pública (Art. 26)
|
Gestión Anual de la AN (Art. 26)
|
Públicos (Art. 28)
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FUENTE: ELABORACION
PROPIA.
En síntesis, a
través de la CRBV y las leyes estudiadas se identifican en general como sujetos
de rendición de cuentas a todos los órganos del Poder Público, es decir a las
instituciones de los cinco Poderes Públicos, pero además se precisan como
sujetos de rendición de cuentas en cada poder, los siguientes: 1) En el Poder
Ejecutivo a la administración pública, los entes descentralizados y a todas las
autoridades y funcionarios en sus distintos niveles político-territoriales y
administrativos, con especial referencia al Presidente de la República, al BCV,
los Ministros, el Ministro de Finanzas, Vice-Ministros, Gobernadores a los
Alcaldes y organizaciones donde el Estado asigne presupuesto, 2) En el Poder
Legislativo a: los Concejales y los diputados a la Asamblea Nacional y al
Consejo Legislativo, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional
3) En el Poder Ciudadano: al Contralor General de la República, al Consejo
Moral Republicano, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República y
4) En el Poder Electoral: al Consejo Nacional Electoral. Como señalamos no se
precisa el sujeto de Rendición de Cuentas a los órganos del Poder Judicial.
¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RENDICION DE
CUENTA SEGÚN MARCO JURIDICO EN VENEZUELA?
En este punto nos limitaremos
a revisar el juicio de cuentas que puede iniciarse por vía principal y que está
regulado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este juicio de cuentas comprende dos fases
claramente distinguibles: a) Una
primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o
inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas; b) Una segunda fase en la cual, una vez
confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a
rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por
parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne. Esta segunda fase
finaliza, con la sentencia que aprueba las cuentas en tanto se las repute
exactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo; c) Una tercera fase en el juicio de
cuentas propuesta por PALACIOS (citado por Pedro Alberto Jedlicka Zapata), donde
al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadas por el Tribunal de la
causa, el actor pretende el cobro del saldo activo a través del procedimiento
de ejecución de sentencia.
Inicio del Procedimiento
-
Autoridad judicial competente para conocer de las demandas de rendición de
cuentas.
Sujetos
del procedimiento - Autoridad
judicial competente para conocer de las demandas de rendición de cuentas. El
artículo 45 del Código de Procedimiento Civil le asigna la competencia
territorial para conocer de las demandas de rendición de cuentas, a la
autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la
administración o ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del
demandante, dejando a salvo lo dispuesto en el último aparte del artículo 43
eiusdem.
La
Demanda de rendición de cuentas. El
juicio de cuentas se inicia por demanda, la cual debe cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
donde el actor debe especificar el período de las cuentas demandadas, así como
el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas.
Adicionalmente, es menester que el demandante acompañe al libelo, como
documento fundamental y a efectos de cumplir con las exigencias del artículo
673 eiusdem, un medio auténtico que acredite la obligación que tiene el
demandado de rendir las cuentas reclamadas, y que confirme el período y el
negocio o los negocios determinados que éstas cuentas deben comprender. Así lo
establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando se
demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado
de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la
obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el
negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la
intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días,
siguientes a la intimación..."
Acreditación
auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas. A efectos de demandar la rendición de cuentas
conforme al procedimiento especial contemplado en los artículos 673 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, es menester que el actor acredite
de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. De otra
forma, el demandante se tendrá que conformar con los trámites del procedimiento
ordinario para intentar dicha acción.
Intimación del demandado
Verificada
por el Tribunal la autenticidad del medio de prueba aportado por el actor al
proceso junto con su libelo de demanda, se procederá a la admisión de la
demanda, y se ordenará la intimación del demandado a efectos de que éste: a)
presente las cuentas que está obligado a rendir conforme lo demostrado con
dicha prueba auténtica o; b) ejerza oposición a la demanda. Es de destacar
entonces, que efectivamente es causal de inadmisibilidad de la demanda de
rendición de cuentas, el que ésta no esté soportada en un medio de prueba
auténtico que demuestre la obligación que tiene el demandado de rendirlas,
durante el tiempo y sobre los negocios indicados en el libelo. Dicha
intimación, como bien señala PINEDA LEÓN (citado por Pedro Alberto Jedlicka Zapata), se realizará de la misma forma que la citación en el juicio ordinario.
De no lograrse la intimación personal, se procederá por carteles y en última
instancia se le designará un defensor judicial al demandado. Una vez verificada
la intimación del demandado, éste deberá comparecer en un lapso de veinte días
de despacho, dentro del cual podrá asumir cualquiera de las siguientes actitudes:
a) Comparecer y admitir su obligación de presentar las cuentas, presentándolas
en dicho lapso de veinte días de despacho. b) Asumir una posición de absoluta
rebeldía y no comparecer a rendir las cuentas ni a formular oposición contra la
demanda. e) Oponerse a la demanda.
El cumplimiento voluntario de la obligación del
demandado de rendir cuentas.
Ya
sea señalado que en virtud de su intimación, el demandado puede admitir como
cierta su obligación de rendir cuentas, y comparecer dentro de los veinte días
de despacho siguientes a presentarlas, siguiendo las formalidades establecidas
en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentado
dichas cuentas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y
abonos cronológicos, de modo que puedan examinarse fácilmente, con todos los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas.
La incomparecencia del demandado a presentar las
cuentas o a formular oposición a la demanda.
El
demandado podría ante su intimación, asumir una posición de absoluta rebeldía y
no comparecer al proceso a rendir las cuentas ni a formular oposición a la
demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, establecía un
apremio al demandado con multas diarias de cuarenta bolívares hasta que
produjera las cuentas.
Tal
como lo explica la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la
nueva normativa implicó una modificación sustancial de la regulación vigente en
el Código de 1916. En particular, actualmente se precisan las sanciones a que
quedan expuestos los interesados cuando incumplen los deberes que a cada uno se
imponen, que según lo señala la propia Exposición de Motivos no son otras que
la confesión ficta en caso del demandado y apremios en el caso de los expertos.
Así,
únicamente podrá apremiarse con multas a los expertos que han sido designados
en la segunda etapa del procedimiento para examinar las cuentas presentadas por
el demandado y que fueron objetadas por el actor. Dichos expertos deben cumplir
con su asignación en un término prefijado, y de lo contrario podrán ser
multados con quinientos bolívares por cada día de retraso, tal como lo dispone
el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.
No
ocurre así con el demandado que no comparece oportunamente a rendir las cuentas
o a ejercer oposición a la demanda. El artículo 677 eiusdem establece
expresamente la sanción de la cual sería objeto, al señalar que se tendrá por
cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que deben comprender y
los negocios determinados por el demandante en el libelo, debiendo procederse a
dictar el fallo sobre el pago reclamado, siempre que el demandado no promoviere
alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de
oposición.
Dispone
dicho artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado
no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso
previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas,
el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante
en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el
actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere
recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración
conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará
el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del
lapso de promoción indicado en este Artículo. Si el demandado promoviere
pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días
después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de
experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI,
Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del
Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de
las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente. Las disposiciones
contenidas en este Artículo se aplicarán también cuando el demandado no
presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación
que en él se concede resultare desestimada".
La oposición
a la demanda
De acuerdo con el artículo
673 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandado
comparezca al proceso a formular oposición a la demanda. Ahora bien, dicha
norma parece limitar las causales en que se puede amparar el demandado para
presentar esta oposición, al establecer:
" ... Si dentro
de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya
las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios
diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren
apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se
entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario".
Tal pareciera entonces que
el demandado sólo puede formular oposición a la demanda alegando: a) Haber
rendido ya las cuentas; b) Que dichas cuentas corresponden a un período
distinto al indicado en la demanda; e) Que las cuentas corresponden a negocios
diferentes a los señalados en el libelo. Adicionalmente, exige el legislador que
tales circunstancias sean demostradas con prueba escrita, con lo cual limita
los medios de prueba de que puede valerse el demandado para cumplir con dicha
carga. Ello es consecuencia de la prueba auténtica que ya ha aportado el actor
junto a su libelo, que es presupuesto de admisibilidad de la demanda conforme a
este procedimiento especial, y que sólo puede desvirtuarse por intermedio de
otra prueba fehaciente la cual, en este caso, ha sido limitada por el legislador
a la prueba escrita.
La decisión
de la oposición
Tal como lo dispone el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ejercida la oposición por parte
del demandado, si ésta estuviere fundada en una causal válida, que a su vez
estuviere apoyada en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se
entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual
tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes. Sin embargo,
establece a su vez el artículo 675 eiusdem, que si el Juez encontrare que la
oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez
no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el
plazo de treinta días.
El Procedimiento
del Juicio de Cuentas, pudiera ser resumido en los siguientes cuatro pasos:
1. El Juez
ordena la intimación del Demandado. Artículo 673 CPC 20 días Siguientes a la
intimación Rendición de Cuentas por:
* Tutor.
* Curador.
* Socio.
* Administrador.
* Apoderado.
* Encargado de intereses
ajenos.
El demandante debe acreditar
la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. Oposición a la
Rendición u Opone Cuestiones Previas en el mismo plazo. La oposición debe ser
escrita y fundamentada en base a:
* Haber rendido cuentas.
* Periodos o negocios
distintos a los de las demanda.
Dicha prueba debe ser
autentica y el auto de la admisión de la demanda podrá apelarse, solo efecto
devolutivo. Art. 674 CPC. Se suspende el Juicio de Cuentas. Se entienden
citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar a los 5
días siguientes, continuando por los trámites del procedimiento ordinario.
2. Si no se
presenta prueba autentica en la oposición o el Juez no la encuentre fundada El
demandado deberá presentar las cuentas en 30 días.
Art. 675 CPC La cuenta debe
presentarse en términos claros y precisos año por año. Con todo:
* Libros.
* Instrumentos.
* Comprobantes.
* Papeles.
Art. 676 CPC. Sobre esta
determinación podrá apelarse en efecto solo devolutivo Si el demandado no se
opusiere se tendrá cierta la obligación de Rendirlas. Se procede a dictar el
fallo sobre el pago reclamado por el demandante o restitución de los bienes en
15 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de oposición. En caso que
el demandado no promueva ninguna prueba. Si promueve pruebas: Se evacuaran
dentro del plazo de 20 días después de haberla admitido por el Tribunal.
3. En caso
de ameritar una Prueba Experticia se seguirá lo establecido en el Capítulo VI,
Titulo II, Libro Segundo. 15 días siguientes Decisión. Se oirá apelación
libremente. Art 677 CPC. También aplica cuando no se presenten las cuentas en
el lapso previsto en el artículo 675, o si la apelación concedida resulta
desestimada. Presentadas las cuentas A los 30 días siguientes a la presentación
El demandante las examinara, manifestando su conformidad u observaciones. En
caso que no esté de acuerdo se procederá a una Experticia. El juez fijara el
día y hora para nombrar los expertos.
Art. 678 CPC 3 días después
a la aceptación Podrá proponerse la recusación de experto.
Art. 680 CPC Los expertos
solo harán su trabajo bajo los conocimientos en el arte sin resolver ningún
punto de Derecho.
Art. 681 CPC. Los expertos
tendrán el plazo fijado por el Juez para formar la cuenta.
Art. 460 CPC. Siendo
prorrogables de acuerdo al Art. 461 CPC.
4. Si el
demandante acepta la cuenta presentada por el demandado se termina el juicio y
se ordena la ejecución de la sentencia. 15 días siguientes Se formularan las
observaciones de las cuentas de los expertos. Art. 684 CPC. 15 días siguientes
Juez Sentenciara.
Art. 685 CPC. El Juez
resolverá las observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se
hubiere contestado sobre ellas.
Art. 686 CPC. Los terceros
que tengan en su poder papeles necesarios para formar la cuenta, estarán
obligados a exhibirlos de acuerdo al artículo 437 CPC. Una vez dictada la
sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá el curso e
instancias conforme al procedimiento ordinario.
Art. 688 CPC. Aprobada las
cuentas: No hay lugar a revisión. Salvo a las partes, errores, omisiones,
falsedad o duplicaciones de las partidas. Art. 689 CPC.
CONCLUSIONES
Con la creación de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se inicia la
conformación de un marco institucional donde se establecen las nuevas reglas para
la transformación económica, política y social del país, el paso de una
democracia representativa a una participativa y con justicia social.
En este nuevo marco, surge
la Rendición de Cuentas a nivel constitucional como principio de la
administración pública y como proceso que deben cumplir todos los poderes
públicos.
En cuanto al procedimiento a seguir para el Rendimiento de Cuentas según marco jurídico de Venezuela este se puede
En síntesis son receptores de rendición de cuentas en el nuevo marco institucional: De la sociedad: Los ciudadanos y los electores; y de los Poderes Públicos la Asamblea Nacional. En virtud de las debilidades institucionales que presenta La Rendición de Cuentas, urge la necesidad de una ley con esta competencia.
REALIZADO POR:
ELSY. M. GARCIA R. CI. 11.279.643
FREDDY A. HERNANDEZ F. CI. 13.385.453
Referencias bibliográficas
ASAMBLEA NACIONAL. 2001a. Ley
Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial Nº 37.305. Caracas,
Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL. 2001b. Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal. Con Exposición de Motivos. Gaceta Oficial N° 37347.
Caracas-Venezuela.
ASAMBLEA NACIONAL. 2001c. Ley
Orgánica del Poder Ciudadano. Gaceta Oficial 37310. Caracas
ASAMBLEA NACIONAL. 2002. Ley
Orgánica del Poder Electoral. Gaceta Oficial 37573. Caracas
ASAMBLEA NACIONAL.
2003. Ley contra la corrupción.
Gaceta 5637. Caracas
ASAMBLEA NACIONAL.
2004a. Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo. Gaceta Oficial 37995. Caracas
ASAMBLEA NACIONAL.
2004b. Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Gaceta Oficial 37942. Caracas.
ASAMBLEA NACIONAL.
2005. Reglamento Interior y de
Debate de la Asamblea Nacional. Gaceta 5789. Caracas.
ASAMBLEA NACIONAL.
2006. Comisiones. En: www.asambleanacional.gov.ve. Consulta realizada en
3-01-2006
ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE. 1999. Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
Venezuela.
CONGRESO NACIONAL.
1961. Constitución de la
República de Venezuela. Caracas.
CONGRESO NACIONAL.
1998. Ley Orgánica del
Ministerio Público. Gaceta Oficial 5262. Caracas
